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Año: 1994, Fallos: 317:772 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nistración de justicia y requieren que su amparo llegue en la oportunidad en que surge y se invoca la cuestión constitucional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Procede el recurso extraordinario en lo atinente a la recusación de los jueces sise está frente a la oportunidad adecuada para la tutela del derecho de defensa en juicio cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo. Bossert).

RECUSACION.
El instituto de la recusación tiene como fundamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente (Disidencia de los Dres, Carlos S. Fayt, Julio S.

Nazareno y Gustavo A. Bossert).

RECUSACION. - Debe separarse del conocimienito de la causa al magistrado que no esté en condiciones objetivas de satisfacer la'garantía del adecuado ejercicio de la función judicial en razón de encontrarse incurso en alguna de las causales taxativamente previstas por el art. 17.del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert).

RECUSACION. -
Es descalificable el pronunciamiento que rechazó la recusación, si las circunstancias posteriores al acogimiento de la medida cautelar dictada no fueron consideradas, lo que agravia la garantía del debido proceso, en el cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert).

RECUSACION.
La garantía del debido proceso, en el cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria, puede verse lesionada con el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de defensa (Disidencia de los Dres, Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:772 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-772

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