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Año: 1994, Fallos: 317:774 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON
JuLIo S. NAZARENO Y DON GUsTAvo A. Bossert Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que desestimó las recusaciones con causa deducidas por los codemandados respecto de los jueces de la Sala II de ese tribunal, aquéllos dedujeron sendos recursos extraordinarios que, al ser denegados, originan las quejas en estudio.

2) Que si bien en principio las decisiones en materia de recusaciones no son susceptibles de recurso extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas y versar sobre cuestiones de hecho y derecho procesal (Fallos: 311:565 y sus citas), tal principio reconoce excepciones cuando, como en la especie, se está frente a la oportunidad adecuada para la tutela del derecho de defensa en juicio cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia Fallos: 314:107 y sus citas). Como desprendimiento de lo expuesto, este Tribunal ha entendido que puede afirmarse que procede el recurso extraordinario en lo atinente a la recusación dé los jueces, si existen circunstancias especiales que inciden en menoscabo del servicio de administración de justicia y requieren que su amparo llegue en la oportunidad en que surge y se invoca la cuestión constitucional (Fallos: 190:124 ; 244:34 y 407; 306:1392 ; 311:266 ; 314:1268 , disidencia del juez Fayt; y D.145.XXIV "Don Pedro de Albariño S.A. y otro c/ Inchauspe de Ferrari, María Isabel" del 4 de mayo de 1993).

32) Que el a quo entendió que las recusaciones deducidas, en cuanto encuentran fundamento en la resolución de fs. 19/21, son claramente extemporáneas toda vez que no fueron introducidas en oportunidad de plantear los recursos extraordinarios contra dicha sentencia. De ese modo —agregó- los ahora recurrentes consintieron la actuación posterior de los jueces de cámara recusados que concedieron parcialmente los referidos recursos extraordinarios en sentencia cuya validez no fue cuestionada. Este aspecto de la resolución recurrida no resulta pasible de la tacha de arbitrariedad pues habiendo sido la causal anterior a la presentación de los demandados en autos, al consentir éstos la intervención de los jueces recusados en su pronunciamiento

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:774 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-774

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