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Año: 1994, Fallos: 317:918 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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circunstancia que, a mi modo de ver, no acontece en el presente, toda vez que el señor juez bonaerense se limitó a devolver las actuaciones sin atribuir expresamente su conocimiento a la justicia de excepción.

. Sin embargo, atento las especiales características que presenta el caso dada la índole del reclamo del interno Miscioscia, cuya causa se encuentra debidamente acreditada en autos por medio del informe obrante a fojas 13, estimo que cabe prescindir de los reparos formales a fin de no dilatar más el trámite y asegurar así una buena y eficaz administración de justicia.

En cuanto al fondo del asunto, advierto que a partir del relato del denunciante surge que el acto que se estima violatorio de los derechos para cuya protección se instituye el hábeas corpus, no emana de autoridades nacionales. Por lo tanto, no existe razón alguna para que el caso sea de conocimiento de la justicia federal (conf.

Comp. N° 622, L.XXIII "Pérez, Enrique Francisco s/recurso de hábeas corpus" y Comp. N° 667, L.XXIV "Gómez, Horacio s/hábeas corpus", sentencias del 4 de junio de 1991 y 16 de febrero de 1993, respectivamente).

Por otra parte, no cabe duda que el requerimiento del interno se encuentra íntimamente relacionado con las condiciones en que cumple su detención impuesta por la justicia provincial en un establecimiento penintenciario de igual jurisdicción. Por lo tanto y sin que ello importe abrir juicio sobre la procedencia del remedio intentado, estimo que corresponde conocer en estos supuestos al juez de la causa, a quien las leyes procesales le han asignado competencia respecto de la ejecución de las sentencias que dictaren.

En este sentido, V.E. ha establecido que, en principio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos:

299:195 ; 303:1354 y Comp. N° 431, L.XXIII in re: "Salinas, Ceferino s/pedido", considerando 4, sentencia del 5 de marzo de 1991).

Más aún, en el considerando 6? de este último precedente la Corte también sostuvo que compete al juez de la respectiva causa, a tenor del artículo 18 de la Constitución Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régimen carcelario, y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes .

se hallan procesados o condenados por la comisión de delitos.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:918 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-918

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