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Año: 1994, Fallos: 317:921 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

1?) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo que había desestimado la demanda de pensión interpuesta, con costas, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

29) Que, después de destacar que para decidir la procedencia de la pensión solicitada resultaban de aplicación las disposiciones contenidas en los arts. 38 y 39 de la ley provincial 6335 -modificada por la ley 6396- y no el decreto-ley 77/56, como lo pretendía la recurrente en forma parcial, el a quo señaló que por su condición de hija soltera, mayor de edad y capacitada para el trabajo, la titular no reunía los requisitos exigidos por la normativa citada en primer término, la cual debía ser interpretada con criterio estricto y riguroso por tratarse de un régimen de excepción.

3?) Que la apelante tacha de arbitraria la sentencia pues, según afirma, desconoce su derecho como causahabiente al amparo de la legislación en vigor a la fecha del fallecimiento del causante —art. 55, inc. a, del decreto-ley 77/56 y efectúa una interpretación del art. 38 del régimen jubilatorio especial invocado que considera violatoria de las garantías constitucionales que protegen la propiedad y la defensa en juicio, a la vez que prescinde de los derechos sociales reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

4) Que los agravios en relación con el tema de fondo no pueden prosperar, pues se vinculan con la interpretación de disposiciones de derecho público local y con la aplicación de la ley en el tiempo, sin demostrar la arbitrariedad que se aduce ni la trascendencia requerida para la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que la inteligencia que los magistrados intervinientes les han dado, mas allá de su acierto o error, no entra en colisión con ninguna garantía de la Constitución Nacional.

5) Que, en cambio, deben admitirse las impugnaciones relacionadas con la imposición de costas a la actora, sin que obste a ello el hecho de que se trate de un tema vinculado con aspectos procesales,

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:921 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-921

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