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Año: 1994, Fallos: 317:922 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ajenos —como regla y por su naturaleza— al remedio federal, pues la decisión de los jueces en ese aspecto no resulta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

6) Que ello es así, frente a la naturaleza alimentaria de la prestación en debate y al carácter excepcional de la normativa en cuestión, que sustrae la aplicación de la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante para juzgar el derecho a los beneficios previstos por el art. 38 de la ley 6335, modificado por la ley 6396 (ines. 7 y 12), circunstancia que pudo llevar a la interesada a creerse con derecho a litigar, todo lo cual justifica el apartamiento del principio objetivo de la derrota y desautoriza el pronunciamiento que calificó de temeraria la pretensión del derecho previsional (causa: P.310.XXIII.

Padilla, Mariano Sa lomón c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta", fallada con fecha 21 de abril de 1992).

7) Que, en consecuencia, resulta procedente la queja relacionada con las costas del juicio, en razón de que ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. .

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden atento a la índole de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remitase.

CARLos S. FAYT.


UNION pe1. CENTRO DEMOCRATICO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La acción de amparo promovida para que se declare judicialmente la nulidad de la incorporación de tratados internacionales y las modificaciones a la parte dogmática de la Constitución Nacional efectuadas por la Honorable Convención Reformadora no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y a las leyes que los reglamentan, habiliten la jurisdicción de la Corte.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:922 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-922

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