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Año: 1994, Fallos: 317:926 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la justicia local para entender respecto de los reclamos del condenado acerca de las condiciones de ejecución de su pena.

Planteada así la cuestión, estimo que corresponde conocer en estos supuestos al juez de la causa a quien las leyes procesales le han asignado competencia respecto de la ejecución de las sentencias que dictaren.

Pienso que ello es así, pues de acuerdo con lo establecido por V.E., la acción de hábeas corpus y las demandas d: amparo, en principio, no autorizan a sustituir a los jueces de la cau: a en las decisiones que les incumben. En este sentido, también sostuvo la corte que compete al juez de la respectiva causa, a tenor del artículo 18 de la Constitución Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régimen carcelario, y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condenados por la comisión de delitos (Fallos: 299:195 ; 303:1354 y Comp.

N? 431, L. XIII in re: "Salinas, Ceferino s/ pedido", sentencia del 5 de marzo de 1991, considerandos 4 y 6").

En este orden de ideas debo advertir que la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, en su resolución del 3 de diciembre pasado, expresamente citó los artículos del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut (ley 3155) que contemplaban dicha situación. Más aún, la simple lectura de dichas normas permite rechazar por parcial la interpretación y el alcance que de ella realizaron los integrantes de la Cámara de Apelaciones de Trelew para no conocer en los hechos denunciados por el interno Napolitano. Prueba de ello, es el propio artículo 448, que contiene una redacción similar al artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación, al establecer que "las reso° luciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en pri mera o única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución...".

Por otra parte, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 456 del citado ordenamiento procesal local, tampoco aprecio que la circunstancia de que el interno se encuentre cumpliendo su condena en un establecimiento nacional, constituye un impedimento para la actuación del Tribunal provincial en el presente caso.

Por último, advierto que la invocación de los artículos 2 y 8, in- ciso 2?, de la ley 23.098, no guardan relación con la cuestión suscita

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:926 
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