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Año: 1995, Fallos: 318:1084 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN rara La ACTIVIDAD DOCENTE v.


PROVINCIA per CHACO
SENTENCIA.
No corresponde que la Corte se expida con relación a la inembargabilidad alegada por el Estado provincial ya que el art. 3? de la ley 3797 del Chaco que la establecía ha perdido vigencia a la fecha del pronunciamiento, y las sentencias deben atender a la situación existente al momento de su decisión.

CONSOLIDACION.
No existe razón para considerar incluido en la consolidación dispuesta por la ley 3797 del Chaco el cobro de aportes correspondiente al régimen complementario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente.

EMBARGO PREVENTIVO. - .
La presunción de solvencia que ampara a los estados provinciales hace improcedente el embargo preventivo.

° FALLODELACORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que a fs. 293 la Provincia del Chaco, sobre la base de lo dispuesto en las leyes provinciales 3730 y 3797 -y las modificaciones introducidas por las leyes 3878 y 3924-., solicita el levantamiento del embargo decretado a fs. 288. Asimismo, en forma subsidiaria, requiere que, en su caso, el pago de lo adeudado se efectúe de conformidad con lo dis

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1084 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1084

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