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Año: 1995, Fallos: 318:1085 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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318 puesto en el artículo 5? de la ley citada en primer término, por medio dela cual la provincia ha establecido cuáles son las obligaciones consolidadas y la forma de pago de las excluidas expresamente del régimen.

A dicho pedido se opone la ejecutante por los diversos argumentos que introduce en su presentación de fs. 301/302. , 2?) Que no corresponde que el Tribunal se expida con relación a la inembargabilidad alegada por el Estado provincial —en atención a lo dispuesto por el artículo 3° de la ley 3797, modificado por las leyes 3878 y 3924-, ya que la disposición que la establecía hasta el 30 de abril de 1994, ha perdido vigencia a la fecha de este pronunciamiento.

En efecto, las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216:147 ; 243:146 ; 244:298 ; 259:76 ; 267:499 ; 308:1087 ), lo que torna inoficioso su tratamiento al carecer el planteo de objeto actual (arg. Fallos: 231:288 ; 253:346 ; 307:2061 ).

3) Que si bien la ejecutada ha consolidado las obligaciones a su cargo, adhiriéndose a la ley nacional 23.982 mediante el dictado de su similar provincial 3730, ha excluido expresamente, con las lJimitaciones que seguidamente se examinarán, a los "aportes previsionales y beneficios jubilatorios" (artículo 5, inciso d, modificado por la ley 3796).

No existe razón, en consecuencia, para considerar incluido en la consolidación legal el reclamo efectuado en este proceso por el que se persiguió el cobro de aportes correspondientes al régimen complementario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente.

4) Que, sin embargo, la medida ejecutiva dispuesta a fs. 288 debe ser levantada en mérito a lo dispuesto en la disposición antes mencionada. En efecto, de conformidad con lo allí previsto "el pago de las sumas no consolidadas se hará en ocho (8) cuotas trimestrales, con seis (6) meses de gracia", extremo que impone la carga al interesado de perseguir el cobro por la vía administrativa correspondiente y en los plazos establecidos, sin perjuicio de las decisiones que se pudiesen adoptar en el futuro en caso de incumplimiento por parte de la deudora.

5) Que, como lo sostiene el señor Procurador General a fs. 305 vta., dicha forma de pago no le ocasiona al acreedor una mayor restricción a sus derechos que la que tendría que haber soportado si el legis

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1085 
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