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Año: 1995, Fallos: 318:1588 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demanda- porque no se había sustanciado en debida forma, sin atender que el actor había tenido ocasión de controvertir las alegaciones de su cónyuge y que el ejercicio de su derecho se vio frustrado por sus propios actos.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

La inviolabilidad de la defensa en juicio exige que se conceda una efectiva oportunidad de probar y alegar en resguardo de los derechos de la parte, pero si, ofrecida esa oportunidad, ella no es utilizada por negligencia imputable al interesado, el agravio no es atendible, pues no se configura una ilegíti ma restricción a la garantía, RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que —al decretar el divorcio hizo lugar a la petición subsidiaria de declaración de inocencia formulada por la esposa demandada (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Ricardo Levene (h.]).

MATRIMONIO.
No obstante la redacción del último párrafo del art. 204 del Código Civil, que alude a la alegación y prueba de la propia inocencia, lo que se debe probar es la culpa de la otra parte, ya que lo contrario implicaría exigir una prueba negativa de imposible cumplimiento (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No incurre en exceso ritual la resolución que revocó la declaración de inocencia por considerar que, al no haberse dado traslado al actor, resultaba afectado su derecho de defensa, ya que la introducción del tema de la culpa —que no representaba un nuevo hecho abarcado en el objeto de la litis, sino un nuevo objeto "decidendi"—, debió ser por vía de reconvención, con traslado de contenido de la contrademanda y no sólo de la documentación acompañada (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1588 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1588

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