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Año: 1995, Fallos: 318:1590 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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motivo por el cual no podía alegarse menoscabo al derecho de defensa en juicio.

5) Que, en este sentido, cabe poner de relieve que la inviolabilidad de la defensa en juicio exige que se conceda una efectiva oportunidad de probar y alegar en resguardo de los derechos de la parte; pero si, ofrecida esa oportunidad, ella no es utilizada por negligencia imputable al interesado, su agravio no es atendible pues no se configura una ilegítima restricción a la garantía de que se trata (Fallos: 287:145 , 290:99 , 306:195 , 307:961 , 311:758 ).

6) Que, en efecto, frente a la contestación de la demanda y alegación de inocencia formulada por su esposa (art. 214 del Código Civil), el demandante solicitó tardíamente que se le corriera traslado de los nuevos hechos alegados en la contestación, petición que le fue desestimada, argumentando entonces la alzada que "si el actor estimaba pertinente que se corriera el traslado previsto por el art. 334 del mismo ordenamiento debió solicitar la ampliación de dicha providencia que habría estado incompleta según su ponderación de la situación al no habérselo oído respecto de las alegaciones vertidas en el escrito de responde" y que tal petición resultaba extemporánea atento a la fecha de notificación del proveído de fs. 118 vta. (fs. 144).

7) Que, en tales condiciones, la sustanciación ulteriormente requerida por la alzada —exigencia inobjetable como regla en situaciones como la sub examine- deviene en un exceso ritual frustratorio del derecho conferido a la cónyuge por los artículos 204 y 214 —última parte— del Código Civil, conclusión particularmente válida cuando, como en la especie, el demandante no demostró, por otra parte, cuáles eran las defensas o pruebas concretas de que se habría visto privado y cuál es la relación que mediaría entre ellas y el resultado del litigio.

8?) Que, de acuerdo con lo expuesto, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar Ja sentencia como acto jurisdiccional.

Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1590 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1590

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