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Año: 1995, Fallos: 318:1586 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que al resolver de tal modo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no se hizo cargo de lo expuesto por los apeJantes, en el sentido de que al quedar firme la resolución de primera instancia por denegación de los recursos de apelación y de queja, se produce para los fallidos un agravio irreparable con la pérdida de su única vivienda familiar, adquirida con un crédito otorgado por la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad previsto en el decreto 5167/58.

5) Que el excesivo formalismo en que incurrió el tribunal a quo frustró una vía apta para que los apelantes obtuvieran el reconocimiento de sus derechos, mediante la revisión de la sentencia de la cámara de apelaciones, que rechazó el recurso de queja incurriendo en el mismo defecto de exceso ritual que el superior tribunal provincial. En efecto, la regla de inapelabilidad prevista en el art. 296 de la ley 19.551 para aspectos procesales del trámite concursal, resulta inaplicable al sub lite, en que se debate una cuestión de orden público, que responde a un claro objetivo social de interés general, como lo ha reconocido en reiterados pronunciamientos este Tribunal (Fallos: 249:183 ; 295:608 ; 305:449 , 315:130 , entre muchos otros). Por otra parte, es manifiesta la legitimación procesal que mantienen los fallidos para someter tal cuestión a juzgamiento, ya que la regla procesal que contiene el art. 114 de la ley 19.551 no los priva de ejercer el derecho constitucional de defensa de sus derechos, cuando no existe coincidencia entre sus intereses y los que debe sostener el síndico en su calidad de funcionario del concurso.

6°) Que, desde otro ángulo, resulta descalificable el razonamiento formulado por la corte provincial para rechazar el recurso de inconstitucionalidad, fundado en no haber resuelto la cámara de apelaciones cuestiones de esa índole, cuando precisamente el agravio de los recurrentes perseguía la reparación de esa omisión en que había incurrido el a quo.

7) Que, en tales condiciones, los defectos que presenta el pronunciamiento recurrido se traducen en la privación de la protección de normas de naturaleza federal, que encuentran su soporte constitucional en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto tiende al afianzamiento de la vivienda como fruto del esfuerzo de los integrantes del grupo familiar y de la ayuda estatal, canalizada ésta por los préstamos concedidos conforme a las funciones de fomento asignadas

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1586 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1586

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