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Año: 1995, Fallos: 318:1589 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sanchis Muñoz, José Ramón c/ Chocarro de Sanchis Muñoz, María Bertha", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto —al decretar el divorcio vincular de los cónyuges había hecho lugar a la petición subsidiaria de inocencia de la esposa, ésta última dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que, a tal efecto, el tribunal señaló que el principio de bilateralidad o de contradicción tenía rango constitucional e implicaba la prohibición para los jueces de adoptar alguna resolución sin previa audiencia de la parte interesada mediante la correspondiente vista o traslado, hecho que en la causa no se había cumplido con relación al pedido subsidiario de la cónyuge y que había impedido al actor contestar la alegación de inocencia.

3?) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso contemplado en el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este principio cuando el tribunal ha omitido la consideración de elementos esenciales para la correcta solución del caso e incurrió en rigor formal lesivo de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:493 ).

4) Que ello es así pues el a quo concluyó dogmáticamente que no correspondía examinar la alegación de inocencia porque no se había sustanciado en debida forma, sin atender que —en el caso- el actor — .

había tenido ocasión de controvertir las alegaciones de su cónyuge y que el ejercicio de aquel derecho se vio frustrado por sus propios actos,

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1589 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1589

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