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Año: 1995, Fallos: 318:1839 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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perativa de Seguros, quien sería vecina de la Capital Federal, a fin de obtener el cobro de la boleta de deuda obrante a fs. 6, labrada en concepto de impuesto a los sellos y correspondiente a la tasa de justicia devengada, en los autos "Rodríguez V.S. c/ González E.R. s/ daños y perjuicios", que tramitan ante el Juzgado N° 2, Secretaría N° 3, de la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.

Afs. 30 la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, de conformidad con el dictamen de la señora fiscal del fuero de fs. 28, se declaró incompetente para entender en estas actuaciones por ser parte la Provincia de Buenos Aires.

En este contexto, V.E. me correvista para que me expida si el caso de autos está comprendido entre los que corresponden a la conpetencia originaria del Tribunal.

—l— La competencia originaria dela Corte conferida por el artículo 117 dela Constitución Nacional sólo procede ratione personae, si a la distinta vecindad dela otra parte, seuneel carácter civil dela materia en debate, según el artículo 24, inciso 1° del decreto-ey 1285/58 (Fallos:

269:270 , 272:17 ; 310:1074 ; 313:548 , entre muchos otros).

Sehaatribuido, tal carácter alos casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del der echo común, entendidocomotal el que serelaciona con el régimen de legislación enunciado en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, según la doctrina que surge de Fallos: 310:1074 , cons. 3 311:1588 , 1597 y 1791; 313:548 ; 314:810 .

De acuerdo con tal doctrina, se ha sostenido que no es causa civil aquélla en que, a pesar de demandarserestituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos administrativos, legislativos ojudicial es delas provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional, (Fallos: 311:1597

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1839 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1839

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