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Año: 1995, Fallos: 318:1840 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y suscitas), ya que para resolver la cuestión tendrían que examinarse los antecedentes del caso ala luz de la ley local y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema (Fallos: 312:282 , 606, 622; 313:548 ; 314:810 ).

En la causa sub examine, surge de los términos de la demanda de fs. 7/8 y del título ejecutivo librado por la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, obrantes a fs. 6, que la pretensión de la actora consiste en la ejecución de una tasa dejusticia correspondiente a un proceso que tramita ante los estrados provinciales, por lo que la materia del pleito versa sobre aspectos propios del derecho público local.

Tiene dichoV.E., desde antiguo, que el cobro deimpuestos no constituyeuna causa civil por ser, por su naturaleza, una carga impuestaa personas o cosas con un fin de interés público y, su percepción, un acto administrativo (Fallos: 184:30 ; 304:408 ; 314:862 y sentenciasin reE.88, L. XXIV, Originario, "Expreso Cañuelas S.A. e/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" y L. 90, L. XXIII, "Lorentor S.A.I.C. el. e/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción meramente dedarativa", del 16 de marzo de 1993).

En consecuencia, entiendo que el presente proceso es ajeno ala competencia originaria de V.E. toda vez que el respeto de las autonomías provinciales y del sistema federal exige que se reserve, alos jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público (conf. Fallos:

308:2057 , 2564; 310:297 , 1075, 2467; 314:94 y 810).

Ello, sin perjuicio de quelas cuestiones federales que también puedan comprometer estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 dela ley 48.

En tales condiciones y, dado que la competencia originaria del Tribunal por provenir de la Constitución Nacional no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse (Fallos: 180:176 ; 270:78 ; 271:145 ; 282:209 ; 302:63 ; 308:2356 ; 310:1074 ; 314:94 , entre muchos otros) opinoquela causa es ajena a esta instancia. Buenos Aires, 21 de junio de 1995. Angel Nicolás Aguero |turbe.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1840 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1840

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