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Año: 1995, Fallos: 318:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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determinar el monto indemnizatorio correspondiente de acuerdo con el peritaje médico y las probanzas de autos. De ellos se desprende que el hecho generador del daño sufrido por el actor le ha provocado una afección a su voz, la cual es emitida en forma disfónica, nasal y bitonal.

7) Que no existe razón para concluir conforme el peritaje médico que la incapacidad sea del 30, más allá que las impugnaciones llevadas a cabo por las partes no revistan entidad suficiente como para desacreditarlo. Máxime teniendo en cuenta que -según surge del escrito de demanda que el actor iniciara en sede laboral contra su empleador Rebesco se desempeñaba como personal de maestranza. Y de las constancias del expediente no se encuentra acreditado que hubiese tenido alguna clase de impedimento o dificultad en su desempeño. Por lo tanto, no es posible inferir que el actor se vea impedido de seguir realizando normalmente sus tareas.

8) Que ello no es óbice para reconocer la existencia de daño moral.

En efecto, toda vez que el actor debe soportar una alteración disvaliosa en su comunicación oral ya que a raíz del accidente su voz ha devenido disfónica, nasal y bitonal, parece necesario reconocer este agravio.

Además, el hecho de tener incrustado el proyectil en una zona de gran importancia por los elementos vásculo nerviosos allí localizados, produce un razonable estado de incertidumbre y preocupación, máxime teniendo en cuenta el enorme riesgo que acarrearía una intervención quirúrgica según consta en el peritaje médico. Por último y en lo atinente al daño estético no se advierte que las lesiones de ese carácter invocadas, asuman gravitación suficiente para su resarcimiento de acuerdo a las constancias de autos. Por lo anteriormente expuesto yen uso de la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se lo fija en valores actualizados al 12 de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928) en la suma de $ 10.000.

Los intereses respectivos se deberán computar desde el 15 de enero de 1986 hasta el 1 de abril de 1991 a la tasa del 6 anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente .el Banco Central de la República Argentina causa Y.11.XXII "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:398 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-398

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