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Año: 1995, Fallos: 318:405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la institución o por otros conceptos", por un lado; y las compensaciones que en la forma y condiciones que determine la reglamentación se otorgaran al personal que "en razón de las actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios" (arts. 78 y 79).

49) Que, por su parte, el Poder Ejecutivo dispuso mediante los decretos 1569/91 —ratificatorio de la disposición que había adoptado el Director General de Gendarmería el 2 de mayo de 1991- y 2000/91 asignar al personal militar un "complemento transitorio de racionamiento" diferenciado por jerarquía y una compensación por "inestabilidad de residencia" en los términos del art. 79 de la ley 19.349 —respectivamente-, los cuales serían percibidos únicamente por el personal en actividad y el retirado que prestare servicios.

5) Que, al respecto, cabe puntualizar que esta Corte ha tenido oportunidad de examinar cuestiones substancialmente análogas a la materia ventilada en el sub lite, en las cuales, bajo un régimen legal igualmente semejante al que debe ser examinado para decidir este caso, se precisó el criterio que debe ser utilizado para la interpretación de disposiciones de un alcance como el que tienen las que motivan el presente y se resolvió -sobre la base del carácter general con que fue otorgada la compensación o el "préstamo" que no resultaba dudosa su naturaleza salarial, motivo por el cual debían ser computados para la determinación del haber de retiro (Fallos: 312:787 y 802).

6) Que frente a la generalidad de los complementos asignados por los decretos indicados para todo el personal militar en actividad, los fundamentos que sustentaron los precedentes de esta Corte son de estricta aplicación para decidir este asunto, por lo que a ellos cabe remitir por razones de brevedad.

Además de la extensión a la totalidad del personal, cabe puntuali- .

zar que en ninguno de los dos complementos fijados se observa que hubiera mediado petición de los interesados al respecto, que no se ha invocado la efectiva realización de un gasto por parte del personal comprendido ni, con mayor trascendencia aún, que asista un carácter extraordinario como para justificar un reembolso en los términos inequívocamente determinados por el art. 79 de la ley 19.349.

Con particular referencia al complemento ratificado por decreto 1569/91, la compensación por racionamiento guarda una nítida condi

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:405 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-405

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