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Año: 1995, Fallos: 318:406 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción salarial que obsta a la calificación adoptada, toda vez que las sumas respectivas han sido adjudicadas al personal en cantidades proporcionales a su situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de una real compensación por racionamiento carecería de razonabilidad que las sumas a abonarse guarden una relación aritmética con el sueldo.

Por otro lado, en lo que atañe a la compensación por "inestabilidad de residencia", se agrega a lo expresado en cuanto a la proporcionalidad de la compensación con el haber mensual correspondiente a cada grado, que no se advierte su carácter extraordinario cuando aquella inestabilidad resulta ser ínsita de las fuerzas de gendarmería (arts. 22, 32, 52, 27 inc. d, y 89 de la ley 19.349) y cuando, en todo caso, dicho régimen legal expresamente contempla el otorgamiento de suplementos particulares para los casos de zonas insalubres, penosas y críticas que, precisamente, tienen en mira una retribución específica generada por el traslado de la residencia a un sitio de las condiciones apuntadas.

7) Que, por ser ello así, los decretos respectivos no pueden por su naturaleza— modificar ni desconocer lo establecido por normas superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41 ), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón dela naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo, la cual sería severamente transgredida si se tolerase que un incremento del 35 del haber fuese otorgado únicamente al personal en actividad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYT —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO
LEVENE (1) — GUILLERMO A. F. Lórez.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:406 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-406

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