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Año: 1995, Fallos: 318:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inc. b, de la ley 17.562, modificada por la ley 21.388 —vigente al tiempo que se resolvió aquel pedido que declaraba la extinción del derecho para el cónyuge que contrajera nuevo matrimonio o hiciera vida marital de hecho. La autoridad previsional desestimó una nueva solicitud por estimar que el art. 9? de la ley 23.570, que estableció la posibilidad de rehabilitar el derecho a pensión que se hubiere extinguido por aquellas causas, suponía una prestación otorgada previamente, motivo por el cual no regía el presente caso.

5) Que, por lo tanto, asiste razón a la apelante en cuanto califica de irrazonable la decisión de la cámara, pues ni la ley 23.570 derogó el art. 19 de la ley 17.562 —como se afirma- ni su art. 9° se refiere a la situación fáctica a que alude la sentencia, circunstancia que —como lo destaca el señor Procurador General en su dictamen- resulta suficiente por sí misma para descalificarla. Lo afirmado por el a quo acerca de la supuesta culpabilidad de la recurrente en la separación de hecho con el causante, no constituye una derivación razonada de las circunstancias comprobadas de la causa, ya que se pronunció sobre puntos que no estaban controvertidos y excedió los limites de sus atribuciones al introducir —en perjuicio de la interesada— un supuesto de exclusión del beneficio que no había sido planteado en la instancia pertinente.

6°) Que, en tales condiciones, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que las objeciones presentadas ponen de manifiesto que existe nexo directo entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — GUILLERMO A. F. Lórez.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:418 
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