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Año: 1995, Fallos: 318:416 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Examinado el contenido de dicha apelación, considero que asiste razón a la peticionaria cuando afirma que la sentencia debe tacharse de arbitraria en cuanto los argumentos en que se sustenta no resultan acordes con la seriedad de los fundamentos que expuso en su apelación, y en tanto el obrar de los magistrados que la dictaron se muestra en contradicción con la cautela que la Corte declaró exigible para llegar al desconocimiento de derechos como el que solicitó (Fallos: 280:75 ; 303:857 ; 306:1786 , entre muchos otros).

En efecto, ya que en contra de cuanto afirman los jueces como argumento cardinal de su decisorio, ni el inciso a), del artículo 1, de la ley 17.562, fue derogado por el inciso 12, del artículo 9°, de su similar N° 23.570, ya que éste interesa al artículo 2°, inciso b), de aquélla; ni tampoco —como sostiene-, el inciso 3° de ese mismo artículo 9? contempla la situación del cónyuge que no tiene derecho al beneficio por hallarse separado de hecho del causante, por culpa de ambos, al momento de fallecer éste, sino que alude a la rehabilitación del derecho a pensión que se hubiese extinguido por haber contraído ulterior matrimonio o hacer vida marital de hecho (art. 1, ley 21.388 o normas similares vigentes con anterioridad); esto es, está dirigida a quienes tenían derecho o gozaban del beneficio pero no lo solicitaron —0 lo perdieron— por hallarse incursos en tales causales.

Si bien la circunstancia mencionada resulta suficiente —a mi juicio— para descalificar el fallo en recurso, es de señalar que tampoco pueden otorgarle sustento las restantes razones que lo integran, ya que si bien pudieron resultar viables para respaldar la afirmación del sentenciador a que me referí en el párrafo anterior, demostrada la falta de aptitud de ella para mantener la sentencia, aparecen, entonces, sin peso bastante para brindarle fundamento válido, con alivio de la reticencia al derecho de defensa que configura en esas condiciones el decisorio.

En condiciones tales, considero que lo expuesto pone de manifiesto que existe nexo directo entre lo resuelto y la garantía que se dice vulnerada, y, sin que ello implique anticipar la solución a la que pueda arribarse en la causa, opino que corresponde hacer lugar a la queja y revocar la sentencia apelada para que, por quien corresponda, se resuelva conforme a derecho. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1993.

Oscar Luján Fappiano.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:416 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-416

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