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Año: 1995, Fallos: 318:417 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cayo, Francisca Antonia c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. ' Considerando:

1?) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró formalmente admisible la vía del art.8 de la ley 23.473, desestimó los planteos deducidos y confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión solicitado al amparo de la ley 23.570, en razón de haber considerado que la situación del caso no se adecuaba a lo establecido por el art. 9° de ese cuerpo legal. Contra ese fallo la actora interpuso el recurso extraordinario .

cuya denegación dio origen a la presente queja.

2?) Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que el art. 1° de la ley 17.562 determinaba que no correspondía el beneficio al cónyuge separado de hecho por su culpa, ya fuera ésta exclusiva o concurrente, y que si bien era cierto que el art. 9? de la ley 23.570 en su inciso primero había derogado dicha norma, en su inciso tercero contemplaba esta situación fáctica. De ahí que la tacha.de inconstitucionalidad no guardaba relación con el encuadre de autos, sin perjuicio del derecho que asistía ala titular de invocar la ley 20.606, en el supuesto de que estimara perti nente probar su inocencia en la separación de hecho con el causante.

3?) Que la apelante tacha de arbitrario el fallo porque —según sostiene— desatiende la petición efectuada y se pronuncia sobre aspectos que no habían sido propuestos de modo que la decisión vulnera el derecho de defensa y, dada la naturaleza alimentaria del beneficio en juego, crea una situación que reviste gravedad institucional. Aduce también que la resolución denegatoria de la pensión se fundó en una exégesis rigurosa del art. 9° de la ley 23.570, cuya inconstitucionalidad había planteado eventualmente para el caso de que se convalidara el criterio de interpretación cuestionado.

4°) Que, en su origen, el beneficio de pensión fue denegado por el organismo administrativo por aplicación de lo dispuesto por el art. 2°,

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:417 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-417

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