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Año: 1995, Fallos: 318:414 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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38?) Que ello es así porque para denegar el beneficio la cámara se fundó en que la recurrente no cumplía con lo establecido por la ley 23.263 (B.O. 11-10-85), que excluyó del derecho a pensión al cónyuge que por culpa propia o concurrente hubiera estado divorciado al momento de la muerte del causante, excepto si el divorcio se hubiera decretado bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393 y mediara reserva de alimentos, sin tener en cuenta que dicha ley no se hallaba vigente al tiempo del fallecimiento del causante —6 de enero de 1975-, de lo cual se deriva que lo decidido en tales condiciones implica un indebido apartamiento del principio que rige la materia —reconocido en el art. 27 de la ley 18.037- e introduce una suerte de efecto retroactivo ajeno al sistema legal.

4) Que este Tribunal ha aceptado que la separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no importaba, por sí sola, la exclusión del derecho a pensión, ya que dicha exclusión impuesta por la ley de fondo sólo sería procedente si se probara en forma categórica que la separación se produjo como consecuencia de la conducta de la interesada, habida cuenta de que los efectos de la culpa de ambos esposos que el art. 67 bis de la ley 2393 establecía para la sentencia de divorcio obtenida por ese procedimiento, regulaban sus consecuencias civiles pero no traían aparejada la pérdida del derecho previsional (confr. causas B.329 XX "Berutti, Lily Helena s/ pensión" y G.297.XX "García, Laura Noemí s/ pensión", resueltas con fechas 11 de junio y 8 de agosto de 1985; Fallos: 311:2433 ).

5) Que, en el caso, la actora se agravió de manera expresa de lo resuelto por el organismo municipal porque no se había pronunciado acerca de la prueba testifical propuesta en la instancia administrativa a fin de acreditar el abandono del hogar por parte del causante y su inocencia en la separación, planteo que frente a las consideraciones antes formuladas— debió ser examinado necesariamente por el tribunal, por lo cual su omisión por el a quo justifica la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional, dado que los agravios deducidos ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (Fallos: 314:477 y 632).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:414 
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