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Año: 1995, Fallos: 318:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio de pensión fundándose en que la recurrente no cumplía con lo establecido por la ley 23.263, .

que excluyó del derecho a pensión a la cónyuge que por culpa propia o concurrente hubiera estado divorciada al momento de la muerte del causante excepto si el divorcio se hubiera decretado bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393 y mediara reserva de alimentos, sin tener en cuenta que dicha ley no se hallaba vigente al tiempo del fallecimiento del causante.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho dedúcido por la actora en la causa Castro Feijóo, María Nélida c/ Instituto Municipal de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución del organismo municipal que había desestimado el beneficio de pensión, en razón de hallarse la peticionaria separada del causante bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393, sin reserva alimentaria, aquélla interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen ala presente queja. —.

29) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con aspectos de hecho y prueba, y con el alcance que corresponde otorgar a.

las normas de derecho previsional, temas ajenos —como regla y por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la instancia cuando lo decidido se aparta de la ley aplicable en la materia, al sustentarse en lo dispuesto por una normativa que no se hallaba vigente al tiempo de producirse el hecho generador del be- neficio, a la par que omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del caso.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:413 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-413

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