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Año: 1995, Fallos: 318:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de armas de fuego en todas direcciones" (fs. 270); y Elsa Díaz de Pedone afirma que a las 19 de ese día "la mayoría de los manifestantes de la calle se encontraban en cercanía dela comisaría" arrojando "piedras y restos de baldosas" mientrasla policía repel ía la agresión "disparando sus armas" (fs. 284 vta.). Cabe señalar, por último, que el informe pdlicial de fs. 199 reconoce que Toscano fue herido en oportunidad de los disturbios de Tres Arroyos. | gualmente ello surge de fs. 285/295.

4) Que los antecedentes reseñados restan eficacia a la defensa de la provincia y hacen aplicables los conceptos que esta Corte expuso sobre la base de un pronunciamiento anterior (Fallos: 239:385 ) en la causa M.523 XVII "Moll, Fernando d/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires" el 5 de julio de 1979. Allí, ante similar postura de la denandada, que atribuía al actor una conducta imprudente y destacaba el regular comportamiento de los agentes policiales, dijo que no resultaba acreditado aquel extremo "ni puede funcionar como eximente de su responsabilidad la invocación de una conducta que no guarda el adecuado nexo causal con la lesión sufrida por un peatón ajeno por completo al hecho desencadenante" (considerando 3°). Por el contrario, en el presente caso se compr obó suficientemente quela lesión sufrida por Toscano se debió a la actividad pdiicial que no pareció —ni aun en una situación de descontrol como la creada- ajustada a las circunstancias y ejercida con el aplomo que exige la necesaria preparación técnica y psíquica que deben ostentar sus integrantes. Por lo demás, si la acción pdlicial tuvo como propósito mantener el orden y fue provocada por un estado de necesidad y por ende asumía la condición de lícita, ellono significa que el damnificado no tenga derecho a ser resarcido. Ello es así por cuanto si en el ejercicio del poder de policía de seguridad se crea un riesgo cierto por las exigencias que impone, y ese riesgo se manifiesta en un daño, es justo que sea toda la comunidad en cuyo beneficiose halla organizadoel serviciola que contribuya a su reparación y noel sujeto sobre el que recae el perjuicio que notiene el deber jurídico de soportar.

Por estas razones, toda vez que queda acr editado que la lesión que afecta al actor reconoce como causa eficiente el accionar policial y que ella no proviene de una conducta propia que la origina, no aparecen cubiertos los extremos previstos en el art. 1111 del Código Civil. Por lo tanto, cabe reconocer la responsabilidad de la denandada.

5°) Que, en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del daño material y el moral.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:44 
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