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Año: 1995, Fallos: 318:507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da por conjueces— reconoció el carácter remunerativo del adicional creado por el art. 1° del decreto 2474/85 para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y decidió que debía integrar la base del haber jubilatorio establecido en la ley 18.464, norma ésta que era aplicable al actor en razón de haber obtenido su beneficio previsional sobre la base del cargo de juez de cámara de la justicia federal art. 43, inc. f, ley local 5846; fs. 1 del expediente agregado por cuerda y art. 45, inc. a, de la ley 7182).

6°) Que en esa oportunidad alegó también que la sentencia de la cámara violaba las formas sustanciales establecidas para su dictado —de acuerdo a la causal prevista por el art. 45, inciso b, de la ley local 7182- ya que había omitido pronunciarse sobre el planteo efectuado con apoyo en la doctrina legal citada, a pesar de que constituía el argumento principal de su reclamo y de que los presupuestos de hecho y las disposiciones legales allí consideradas eran análogas al sub examine, por lo que —a su criterio la interpretación que había formulado la .

Corte Suprema sobre el mismo tema resultaba concluyente para decidir el pleito.

7) Que, en tales condiciones, deben tener acogimiento los agravios intentados sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, habida cuenta de que la ley 7182 —que regula el recurso de casación en el procedimiento contenciosoadministrativo provincial no exige el recaudo formal impuesto por el a quo, vinculado con la necesidad de agregar la copia auténtica de la sentencia invocada en las condiciones que detalla el pronunciamiento recurrido, dado que en este aspecto el artículo 46 dela ley se aparta de lo previsto por el artículo 1272 —último párrafo— del Código de Procedimiento Civil y Comercial local, cuyas disposiciones rigen en la materia sólo en forma supletoria, en todo lo que no se encuentre modificado por aquélla (artículo 13, ley citada).

8) Que por ser ello así el fallo atacado contiene un fundamento sólo aparente pues se sustenta en el incumplimiento de un requisito que no surge del texto legal aplicable, por lo que la negativa de la alzada a tratar las objeciones deducidas constituye un exceso de rigor formal e importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, conclusión que adquiere particular validez en el caso, pues amén dequela sentencia invocada había sido publicada en Fallos: 312:296 , el interesado ya había agregado —al tiempo de sustanciarse las actua- ciones administrativas- la copia del precedente en cuestión.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:507 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-507

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