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Año: 1995, Fallos: 318:510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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318 apartándose de la competencia establecida en los arts. 2 y 3 de la presente ley", e impiden "modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en el capítulo único de la primera parte de la Constitución Nacional".

Al mismo tiempo solicita, como medida cautelar en virtud de la urgencia que alega, que este Tribunal disponga la suspensión del acto de juramento de las reformas introducidas en la Ley Fundamental, al entender que esa circunstancia podría comprometer en el futuro la declaración de inconstitucionalidad de las modificaciones antes mencionadas.

2?) Que la cuestión planteada no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 100 y 101 (texto 1853-1860) de la Constitución Nacional y a las leyes que los reglamentan, habiliten la jurisdicción de esta Corte.

3?) Que, por otra parte, no se halla presente en el caso la urgencia que expone el actor, pues como lo expresó esta Corte en la acordada 58 del 25 de agosto de 1994, jurar la Constitución significa hacerlo por el texto sancionado por el Congreso General Constituyente el primero de mayo de 1853, reformado y concordado por la Convención Nacional ad hoc el 25 de septiembre de 1860 y las reformas de las convenciones de 1866, 1898 y 1957 con las modificaciones e incorporaciones realizadas por la reciente Convención Constituyente en los términos de las nor mas que habilitaron su funcionamiento. .

48) Que, consecuentemente, dicho juramento no importa enervar el irrenunciable deber que compete a esta Corte, y a los restantes tribunales de la República, de ejercer el control de constitucionalidad en los casos que se susciten a propósito de la validez y aplicación de las .

disposiciones modificadas por la Convención en ejercicio de su poder constituyente derivado (ley 24.309), ni menos aún, el desempeño en modo alguno de la función legitimante que le confiere el propio ordenamiento que se manda a jurar.

Por ello, se declara la incompetencia del tribunal para conocer originariamente en la presentación deducida. Hágase saber y envíese.

CARLos S. FAYT.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:510 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-510

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