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Año: 1989, Fallos: 312:808 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dencia según la cual los montos de los beneficios previsionales pueden ser disminuidos, sin menoscabo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, por razones de orden público o de bien general, siempre que la reducción no resulte confiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 170:12 ; 179:394 ; 266:279 y 270:294 , cons. 8"), situación esta última que no fue siquiera invocada por el interesado.

Esta doctrina no se aplica solamente a las jubilaciones civiles sino a todos los derechos previsionales y también, en consecuencia, a los" retiros militares, como lo ilustran precedentes como los de Fallos:

190:428 ; 258:14 y 291:596 , entre otros. .

7) Que, por otra parte, la garantía de la igualdad debe aplicarse a quienes se encuentren en iguales circunstancias, de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (Fallos:

306:1844 ). Por ello, es válida la apuntada distinción normativa para atender a supuestos manifiestamente diversos, en tanto se funda en claras y objetivas razones de organización militar y excluye propósitos deinjusta persecución o indebido beneficio, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 298:286 ). .

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden atento a que el actor pudo razonablemente considerarse con derecho a demandar (art.

68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.
N ANTONIO L. CAPUTO v. CORPORACION MERCADO CENTRAL »x BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida en que se adecuen a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su petición (1). - .

(1) 6 junio. Fallos: 306:1056 .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:808 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-808

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