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Año: 1996, Fallos: 319:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en debate (Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 , entre otros).

Ninguno de estos dos requisitos fundamentales son cumplidos en el sub judice.

En efecto, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230, entre otros), se desprende que la pretensión del actor consiste en obtener una indemnización por invalidez con motivo del seguro de vida colectivo que, a su juicio, la Provincia de Buenos Aires -Cámara de Senadores— debería haber contratado con motivo de su desempeño como empleado público provincial.

Habida cuenta de ello, surge en forma nítida que la cuestión traída a conocimiento de la Corte se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local como son aquellas que reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público provincial, a las que no le son aplicables, como regla, disposiciones propias del derecho del trabajo (confr. Fallos:

311:1428 ; 312:450 ; 313:1046 y 318:1205 ).

Ensumérito, cabe recordar que V.E. ha dicho que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de su derecho público local, sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 310:295 , 2841 y 318:992 ).

A su vez, es dable señalar que la Provincia es demandada en autos por quien invoca ser vecino de su propio territorio, por lo que para la procedencia de la tramitación de la causa en esta instancia, tambión está ausente el requisito de la distinta vecindad, que en estos casos es esencial (Fallos: 310:697 ; 311:1812 ; 313:1016 , 1019 y 1221, entre otros).

Por tanto, opino que la presente demanda es ajena a la competencia de V.E. Buenos Aires, 13 de octubre de 1995. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:244 
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