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Año: 1996, Fallos: 319:2633 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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otorgamiento de una indemnización basada en el derecho común (conclusión a la cual llegó esta Corte, con otra integración, en las causas ' Luján" —Fallos: 308:1109 - y M.41. y M.29.XXVII "Mengual" citado precedentemente), en tanto que al soldado bajo bandera de que se trata —es decir, incapacitado hasta el sesenta y seis por ciento o menos— tal posibilidad le es negada.

Que la precedente circunstancia pone en evidencia cuáles son los resultados a los que da lugar una distinción como la desarrollada en Fallos: 308:1118 , al señalarse allí que, en el contexto de la ley 19.101 y su modificatoria, la concesión de un "haber" —al que se asignó una notoria resonancia previsional— no excluye la aplicación de las normas sobre responsabilidad civil. En efecto, la distinción conduce en el caso examinado a generar una desigualdad entre sujetos sometidos a idénticas contingencias incapacitantes, lo que, obviamente, por su falta de razonabilidad, no puede constituir la verdadera voluntad del legislador, mucho menos si se pondera que el resultado es, en definitiva, colocar en peor posición a quien ingresa a las filas del ejército en cumplimiento de una carga pública, que a quien lo hizo por propia y voluntaria decisión. .

12) Que de acuerdo al desarrollo del presente pronunciamiento, corresponde dejar sin efecto el fallo apelado y rechazar la demanda, habida cuenta de que al actor le corresponde como única compensación la prevista por el art. 76, inc. 32, apartado c de la ley 19.101 texto según ley 22.511), sin que ello signifique abrir juicio acerca de si el monto de ella cumple, a la luz de los principios que dimanan de , la Constitución Nacional (art. 17), con los fines que le dan su razón deser. ° . Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas por su orden en razón de que el actor pudo haberse creído con derecho para formular su pretensión.

Notifíquese y devuélvase. o .

ApDOoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2633 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2633

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