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Año: 1996, Fallos: 319:2631 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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litares" (art. 78, inc. 3, de la.ley 19.101, texto según ley 22.511); haber mensual" este último que, a pesar de su carácter también indemnizatorio, se lo pretendió diferenciar, en cuanto a su naturaleza, de la indemnización (ontológicamente equivalente) establecida por el citado art. 76, inc. 3, apartado c, señalándose para ello que no era un "resarcimiento" propiamente dicho, sino una prestación de carácter asistencial y previsional que, por tanto, no excluía el funcionamiento de las normas propias de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Que la apuntada distinción —valga recordarlo trascendió en Fallos: 317:281 , en el cual esta Corte, con anterior integración, dejó sin efecto —con remisión al citado precedente registrado en Fallos: 308:1118 "Gunther") la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que había rechazado la demanda fundada en las normas del Derecho Civil, de un soldado conscripto que, en actos del servicio, había contraído una enfermedad que le significaba, a juicio del tribunal a quo, una incapacidad superior al 66 de la total obrera.

10) Que, según se anticipó, la distinción que resulta de los antece- dentes reseñados precedentemente no puede ser compartida, especialmente en cuanto, por su mérito, conduce a admitir que los soldados conscriptos incapacitados en el cumplimiento de actos del servicio en más del sesenta y seis por ciento, se encuentran habilitados para reclamar contra el Estado por vía del derecho común, independientemente de la obtención del beneficio que le acuerda específicamente la ley militar. Que es bien cierto que la ley 19.101 y su modificatoria 22.511 alude, por un lado, en el art. 76, inc. 32, apartado c, a una "indemnización" en favor de los conscriptos que al ser dados de baja presenten una disminución de su capacidad menor del sesenta y seis por ciento, y por otro, en el art. 78, inc. 32, a un "haber mensual" como beneficio propio de los conscriptos que, como consecuencias de actos del servicio, resulten con una minusvalía para el trabajo en la vida civil mayor al sesenta y seis por ciento. Pero lo concreto es que ambas compensaciones tienen una misma finalidad.

Que, esto último es así, porque los beneficios acordados por regímenes tales como el de la ley del personal militar 19.101 y su modificatoria 22.511, tienen carácter polivalente previsional y resarcitorio al

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2631 
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