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Año: 1996, Fallos: 319:2629 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—es decir, a un dependiente del Estado; arts. 43, 1112 y 1113 del Código Civil o bien a un abuso en el cometido encomendado. En este caso, y sin perjuicio de la corresponsabilidad solidaria del autor de la falta personal, la responsabilidad de la Nación puede ser juzgada según los principios del derecho común, porque los beneficios especiales acordados por la ley militar sólo se vinculan a lesiones que normalmente reconocen un origen típicamente accidental y que se han producido en el cumplimiento de los actos del servicio que no superen el álea propia del riesgo militar.

B) También, un afín pero diverso orden de ideas, es decir, como situación especial, pero, en este caso, con una solución distinta de la anterior, ya que se releva al Estado de toda obligación indemnizatoria fundada en el derecho común, se ubica el daño personal sufrido por el ciudadano bajo bandera en una acción bélica, esto es, que es mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas del servicio público de defensa (doctrina de Fallos: 312:989 , voto concurrente del juez Petracchi, ¿n re: Fallos: 318:1959 , voto de los jueces Nazareno, Petracchi y Bossert). Ello es así, por aplicación del principio de que el ejercicio por parte del gobierno de sus poderes de guerra no puede ser fuen. tedederecho a indemnización alguna en la órbita del derecho común doctrina de Fallos: 245:146 ), máxime en la hipótesis de daño causado en acciones de guerra, ya que el acto bélico enemigo constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que excluye la responsabilidad del Estado Nacional (confr. Miguel S. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", T. IV, pág. 781, Bs. As., 1980).

8) Que, aclarados los conceptos anteriores, corresponde señalar que el sub lite encuadra en la situación examinada en el considerando 5" del presente pronunciamiento, ya que la ley militar reconoció a favor del actor una compensación determinada, que es la única a la cual tiene derecho.

En efecto, el artículo 76 de la ley 19.101, texto según ley 22.511, en lo que aquí interesa señala que "...el personal militar superior, subalternos, de alumnos y conscriptos tendrá derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley, en los siguientes casos:...c) El personal de alumnos y conscriptos que al ser dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil..." (inciso 3°, apartado c). .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2629 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2629

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