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Año: 1996, Fallos: 319:2628 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, en el primer caso, el beneficio que contempla la ley militar pertinente como reparación específica se aplica en forma exclusiva y excluyente de cualquier otra compensación, quedando desplazada, por tanto, toda posible indemnización fundada en normas del derecho común.

Que, ello es así, por cuanto los ciudadanos convocados para cumplir la carga pública del servicio militar obligatorio, quedan regidos —desde su presentación, momento en que adquieren estado militar— por las normas que regulan las relaciones especiales entre el personal militar y el Estado, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo. Y, en tal sentido, las relaciones de quienes integran las filas militares, entre sí y con la Nación, se gobiernan por las respectivas normas que al efecto —previsto por el art. 75, inc. 27, de la Constitución Nacional se dicten por el Congreso y en la medida y extensión que se establezca. Sobre esta base, quienes forman las fuerzas armadas no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por vía del derechocivil, siendo del caso recordar que, como se señaló en el precedente registrado en Fallos: 184:378 , en lo que permiten, vedan o conceden tales leyes militares, son irrenunciables. Tal ha sido la doctrina de esta Corte mantenida en diversos precedentes (confr. Fallos: 184:378 cit.; 204:428 ; 207:176 ; 291:280 , y muchos otros). .

6) Que, en el segundo caso, esto es, cuando la ley militar no concede un amparo específico al conscripto accidentado durante el cumplimiento del servicio militar (vgr. porque a pesar del daño ocurrido en el cumplimiento de los actos del servicio, no se otorgó el beneficio establecido por la ley especial), la posibilidad de obtener una indemnización del derecho común queda indudablemente abierta. Bien entendido que ello sujeto a la comprobación de que concurren los extremos que hacen jugar la responsabilidad civil del Estado.

7) Que, independientemente de lo anterior, como situaciones que merecen consideraciones especiales se encuentran:

A) Aquellas vinculadas a siniestros que no sean consecuencia directa del riesgo propio de la actividad militar, es decir, que no reconocausa en la especial naturaleza de la tarea de que se trata y de las condiciones de tiempo, modo y lugar según las cuales se desarrolla, sino que responden a un agravamiento culposo o doloso de dicho riesgo originado en una conducta imputable a un miembro del arma

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2628 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2628

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