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Año: 1996, Fallos: 319:2632 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mismo tiempo lo-que es fruto de la especialidad de tales regulaciones.

Y, en tal sentido, que la ley militar conceda, en un caso, una "indemnización" y, en otro, un "haber", no significa otra cosa que la utilización por el legislador de expresiones diversas que responden a las distintas modalidades que la compensación asume (así, como la reparación que otorga el art. 76, inc. 32, ap. c, de la ley 19.101 se da por única vez, se la llama "indemnización"; en cambio, como la reparación que concede el art. 78, inc. 8, de la misma ley se otorga en forma de renta mensual, se la denomina "haber"), sin que de ello pueda derivarse, empero, una distinción en lo referente a la naturaleza de una u otra. Antes bien, ambas compensaciones responden a una misma finalidad, que es brindar un amparo —exclusivo y excluyente de otro— al soldado conscripto incapacitado en acto de servicio, habiendo optado el legislador por llenar tal finalidad concediendo en un caso una única indemnización, y otorgando en el otro una reparación en forma de renta o haber mensual. _— .

Que una conclusión interpretativa diversa, que autorizara a sumar a la reparación que concede la ley militar una compensación pecuniaria fundada en las normas del derecho civil (extremo que esta Corte, en anterior integración, autorizó en Fallos: 308:1118 y en el caso Balcazar"), conduce a acumular dos beneficios que responden a una misma finalidad, lo que es inadmisible en el esquema de un adecuado sistema de reparación de daños (doctrina de Fallos: 291:280 , considerando 12). . - En síntesis, cualquiera sea el grado de incapacidad sufrido por el soldado conscripto en el cumplimiento de los actos del servicio, no puede reclamar del Estado otro beneficio que no sea el que resulta de la ley militar.

11) Que, sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que la formulación de distinciones conceptuales como la reseñada en el considerando 9? lleva a resultados disvaliosos. En efecto, de ser aceptada ella, el personal del cuadro permanente del ejército que, en actos de servicio, se incapacita en cualquier grado, estaría en mejores condiciones que el soldado conscripto al que se refiere el art. 76, inc. 3, apartado c, de la ley 19.101 —texto según ley 22.511- pues a tal personal del cuadro permanente se le otorga un haber mensual (art. 76, inc. 2° de la ley citada) que, en el concepto de quienes postulan su naturaleza asistencial y previsional, no excluye el

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2632 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2632

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