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Año: 1996, Fallos: 319:2627 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR .

DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

19) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que, con fundamento en normas de derecho común, condenó al Estado Nacional a pagar al actor una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufriera en ocasión de prestar el servicio militar obligatorio en el Liceo Militar General Belgrano, dependiente del Ejército Argentino; lesiones que, según la autoridad militar, le provocaron una incapacidad estimada en el 25 de la total obrera, y que fueron calificadas como producidas en el cumplimiento de los actos del servicio.

2?) Que contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, que el tribunal a quo concedió. ° - Que el recurrente impugna el fallo de la Cámara Federal por entender que, tratándose de lesiones sufridas en el cumplimiento de los actos del servicio por quien tenía estado militar, resultan inaplicables las normas del derecho común para responzabilizar al Estado Nacional, ya que la cuestión está regida en forma especial por la legislación militar (en este caso, la ley 19.101, texto según ley 22.511) que excluye otra reparación que no sea la que ella misma prevé según fuesen los casos. 82) Que el recurso extraordinario es admisible habida cuenta de que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una ley de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella art. 14, inc. 1° de la ley 48). - .

4) Que en orden a las personas llamadas a cumplir el servicio militar obligatorio con carácter de carga pública, cabe formular una inicial distinción entre: a) aquellos soldados bajo bandera que a raíz de lesiones sufridas durante la prestación del servicio se acogen o están potencialmente en condiciones de acogerse a los beneficios otorgados por la ley militar respectiva; y b) aquellos otros que no reciben ningún amparo fundado en el régimen militar específico.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2627 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2627

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