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Año: 1996, Fallos: 319:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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homicidio y tentativa de homicidio —causa N° 33.795—, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia dela Provincia de Buenos Aires por el que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad deley y, en consecuencia, dejó firmela resolución de la Sala | de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata en cuanto rechazaba la prescripción de la acción penal, la defensa dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen ala presente queja.

2°) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— cabe hacer excepción a ese principio cuandola sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrado en el art. 18 dela Constitución Nacional.

3?) Que tal situación se ha configurado en el caso sometido a estudio del Tribunal, dado que la Corte provincial desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley sobrela base de nohallarse reunidos los requisitos del art. 350 del código procesal local, sin hacerse cargo del agravio de los recurrentes en cuanto a que la decisión impugnada cerraba la instancia afectandola garantía de la defensa en juicio de modo irreparable. Asimismo adujeron que el a quo desconoció la doctrina de la Corte Suprema en la materia a decidir. Al ser ello así corresponde declarar que el recurso local fue mal denegado, pues el a quo no trató la cuestión de índole federal mencionada.

4) Que, en tales condiciones, el recur so extraordinarioresulta procedente y cabe revocar la decisión apelada, pues media relación directa einmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales quese dicen vulneradas (art. 15 dela ley 48).

Por ello, se revoca el fallo recurrido. Hágase saber y devuélvase para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-89

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