Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1997, Fallos: 320:1096 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

mos que aconsejan subsumir la cuestión por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

6) Que la acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. Sin embargo, en el caso, no se encuentran dadas las mencionadas circunstancias toda vez que al tratarse de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial para cuya solución —que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria— parecen poco compatibles el régimen invocado y los mecanismos procesales previstos en la ley 16.986 (Fallos: 307:1379 ; 316:2855 ).

7) Que la acción declarativa, que, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva, es un medio plenamente eficaz y suficiente , para satisfacer el interés de la actora. i 8) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, | medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administra-! tivos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que osten-; tan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima, facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 ; 314:695 ). ! 9) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" .

En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 12 y 2? del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

10) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1096 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1096

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 1096 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com