Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1997, Fallos: 320:1640 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

320 cunstancia admitida por uno de los demandados en cuanto se negó a responder la posición específicamente planteada al respecto.

39) Que este Tribunal ha sostenido que la falta de sentencia definitiva no puede obviarse con la invocación de gravedad institucional, si el recurrente no demuestra que la intervención de la Corte no tiene otro alcance que el de remediar —eventualmente-— los intereses de su parte (Fallos: 313:575 -disidencia del juez Fayt-). Asimismo que si las cuestiones sometidas a su juicio, superan los intereses de los partícipes de la causa de modo que conmuevan a la comunidad entera es inadmisible la demora en la tutela del derecho comprometido cuya naturaleza requiere consideración inmediata (Fallos: 311:1762 —disidencia del juez Petracchi-). En tal sentido se advierte que el recurso deducido resulta procedente, en la medida que hay aquí en juego un interés comunitario lesionado, que se traduce en la perturbación de la prestación de un servicio público.

4°) Cabe comenzar por recordar que las denominadas inter duos dictum vel edictum, fueron las diferentes acciones posesorias de retener y recuperar la posesión o de defenderse de obra nueva o ruinosa.

De tal modo que como figuras procesales los interdictos son un grupo de acciones que reconocen su origen en la perturbación o despojo de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble o de una obra nueva que afecta a un inmueble. Así el interdicto de recobrar es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble del que ha sido total o parcialmente despojado reclama judicialmente su restitución. Surge entonces que para deducirlo sólo basta con justificar haber tenido la posesión actual ola tenencia de la cosa mueble o inmueble; y el despojo total o parcial de tal cosa hecho con violencia o clandestinidad.

5) Que referido al primero de aquellos extremos cuya concurrencia exige el art. 614 inc. 12 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la medida que dispone que para que proceda el interdicto de recobrar se requiere: que "quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble", las partes están contestes en aceptar su concurrencia. En efecto, se encuentra acreditado en autos el derecho de propiedad de FEMESA sobre la zona en cuestión, como así también que en ella se realiza la explotación del servicio público ferroviario, de lo que se infiere el ejercicio de la posesión sobre la totalidad del predio incluidas las arcadas que se reivindican en virtud de la denominada universalidad domini

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1640 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1640

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 538 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com