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Año: 1997, Fallos: 320:1642 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PRUEBA: Peritos. —_.

Es atribución del juez, en su carácter de director de la pericia, orientaria respecto a lo que interesa o no, averiguar y/o explicar, decidir respecto de los poderes y deberes del perito, así como decidir sobre el lugar donde debe efectuarse la pericia y sobre la necesidad de ahondar o suspender la investigación, ordenando su entrega o disponiendo lo necesario para que puedan acceder a él. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Debe desestimarse la presentación, si no se demuestra que se encuentren reunidos los requisitos para la procedencia del per saltum (Voto del Dr.

Enrique Santiago Petracchi).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En primer lugar, considero que corresponde acceder al pedido de habilitación de feria formulado, ya que las razones invocadas, a las que se asigna carácter apremiante, justifican esa habilitación (artículo 153, apartado 2", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 116 del Código Procesal Penal).

En segundo lugar, respecto de la solicitud de avocamiento por vía del per saltum y tal como manifestó esta Procuración al dictaminar, con fecha 18 de mayo del corriente en R.1275 L. XXXII, no puede desatenderse el principio sentado por V.E. según el cual la doctrina de Fallos: 313:863 , no ha tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del Tribunal más alto de la República; y que su objeto no era elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada, directa o indirectamente, la Nación. Estos son riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador que ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1642 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1642

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