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Año: 1997, Fallos: 320:1643 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consonancia con ese criterio, el Tribunal ha sostenido en un caso similar al de autos, que no corresponde la avocación por parte de la Corte cuando "...]a causa se encuentra sometida a sus jueces naturales -más allá del acierto o error de los criterios que éstos apliquen— ante los cuales pueden articular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y que permiten el examen —en los grados que la ley determina- de las decisiones que adoptan los magistrados..." y que, en consecuencia, tal revisión significaría "...arrogarse facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistrados competentes" (Fallos: 317:1044 , consid. 6).

Sin perjuicio de ello, estimo que no resulta ocioso discernir, respecto de lo impugnado, que la actividad del juez es técnicamente discrecional, ya que ha querido el legislador que durante la etapa instructoria, practique las diligencias propuestas sólo si las considera pertinentes y útiles, sin siquiera estar obligado a decidir fundadamente, el rechazo de la ejecución de lo propuesto —art. 199 C.P. P.—. (Conforme Ricardo Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner 1986; comentario al art. 213, pág. 193).

Asimismo, y en lo atinente a la cuestión específica de los trabajos periciales, es atribución del juez en su carácter de director de la pericia orientarla respecto a lo que interesa o no, averiguar y/o explicar; decidir respecto de los poderes y deberes del perito; así como decidir Sobre el lugar donde debe efectuarse la pericia y sobre la necesidad de ahondar o suspender la investigación, proporcionando a los peritos el material objeto de la investigación, ordenando su entrega o dispo- .

niendo lo necesario para que puedan acceder a él (Ricardo Núñez, ob.

cit. comentario al art. 262, pág. 236 y sgtes.).

Estas circunstancias impiden habilitar la instancia extraordinaria dado que, como la misma Corte lo ha sostenido, "sólo causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional, —entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconúcido los antecedentes del Tribunal- y en las que con igual grado de intensidad, sea acreditado que el recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, autorizarán a prescindir del recaudo del tribunal superior, a los efectos de que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1643 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1643

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