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Año: 1997, Fallos: 320:2263 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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420 2263
LLAMADO DE ATENCION.
El llamado de atención constituye una sanción cuando implica una invocación al orden de carácter enérgico y conminatorio.

FACULTAD DISCIPLINARIA.
Las facultades de una sala de cámara para imponer medidas disciplinarias han sido reconocidas por la Corte cuando se han ejercido en una causa judicial, en decisiones jurisdiccionales de la sala que intervino a raíz de recursos de apelación y fueron fundadas en razones que hacen a la actuación jurisdiccional del juez, como las que se refieren al criterio o forma con que el magistrado ha resuelto cuestiones jurídicas planteadas.

FACULTAD DISCIPLINARIA.
Si la sala interviniente no asumió funciones jurisdiccionales sino que selimitóa comprobar los resultados de la indagación -desprolijidades detectadas en la recepción y envío al laboratorio de una cantidad de estupefaciente- aplicó al juez un llamado de atención en un expediente judicial y dispuso poner en conocimiento de la cámara tales hechos con el propósito de adoptar en forma general las medidas que se estimen pertinentes, corresponde que sea el tribunal en pleno quien se expida acerca del recurso deducido para obtener la nulidad de la decisión o —en su caso- su reconsideración por la ausencia de fundamentación suficiente que invoca.

AVOCACION.
Debe dejarse sin efecto la resolución adoptada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que admitió las facultades de una de sus salas para aplicar una sanción disciplinaria y dispuso que la misma entienda en el recurso de reconsideración deducido por el magistrado, pues la sala interviniente no asumió funciones jurisdiccionales sino que se limitó a comprobar los resultados de la indagación de las desprolijidades detectadas en la recepción y envío al laboratorio de una cantidad de estupefaciente.

AVOCACION.
No corresponde hacer lugar a la avocación planteada por un magistrado al cual una sala de cámara le efectuó un llamado de atención, pues éste no constituye sanción en los términos del art. 16 del decreto-ley 1285/58 (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Guillermo A. F.

López, y Gustavo A. Bossert).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2263 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-2263

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