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Año: 1997, Fallos: 320:2278 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contribuciones, retenidos, a los organismos nacionales de la seguridad social..." dentro del término en el que el agente de retención debe hacerlo. En otras palabras, no se trata de un acto positivo de retención, en el sentido de la tenencia de un bien cuyotítulose intervierte, sino de esa simple omisión de aportar (confr., con relación a un supuesto legal similar al sub examine, Fallos: 274:487 , considerando 6; 293:101 , considerando 5).

Como en todo delito de omisión, la posibilidad material decumplir con la conducta debida —ambién denominada capacidad individual de acción— constituye uno de los elementos que integran el tipo, sin cuya concurrencia la subsunción fracasa. En efecto, sólo cuando el garante cuenta con la posibilidad material de cumplir con la conducta mandada, la norma se concreta en deber para él y, por ello, su omisión es ilícita (confr., entre otros, Armin Kaufmann, "Teoría de las normas", versión castellana de Enrique Bacigalupo y Ernesto Garzón Valdés, Buenos Aires, 1977, págs. 184 y sgtes.; con especial relación a los delitos de omisión, Enrique Bacigalupo, "Delitosimpropios de omisión", 2a. ed., Buenos Aires, 1983, págs. 149 y sgtes.; Hans—Heinrich Jescheck, "Tratado de Derecho Penal. Parte general", versión castellana dela 4a. ed. alemana de José Luis Manzanares Samaniego, Granada, 1993, págs. 560 y sgtes.).

Dado el estado de cosas que la norma del art. 8°, 1er. párrafo, dela ley 23.771 da por supuesto y sobre el que ésta se aplica, el carácter de retenidos" que deben tener los aportes y contribuciones no depositados al que alude su texto, no puede tener mayor significado que el de la mencionada capacidad material de cumplimiento.

Esa hermenéutica aconseja recordar que, según la doctrina del Tribunal, el deber de observar una interpretación estricta de la ley no tiene por objeto excluir la interpretación correcta, imponiendo en todos los casos la literal, sino excluir la aplicación de esa ley, así interpretada, a casos distintos aunque análogos. Aquel principio, en suma, sóloveda la analogía, nolainteligencia exacta dela ley másallá omás acá de sus términos literales, cuando el resultado de la interpretación revela quela letra de la ley ha expresado sólo de manera incompleta o incorrecta la voluntad legislativa (Fallos: 240:174 , pág. 186).

7") Quelas consideraciones del a quoreferentes a la distinción entre el tipo penal del que se trata y la mera imposibilidad de pago ola

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2278 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-2278

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