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Año: 1997, Fallos: 320:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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patrimonio de la deudora. Para sustentar esta afirmación basta señalar que el pedido de quiebra que dio origen a este juicio fue presentado por el ente rector el 22 de febrero de 1983 (confr. cargo colocado en el escrito de fs. 225/231), con lo que resultan evidentes los trastornos de todo tipo que supondría el comienzo de un nuevo proceso.

6) Que en tales condiciones, cabe concluir que la sentencia cuya revisión el Banco Central pretendió obtener ante el superior tribunal local, resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos de la jurisprudencia de esta Corte que ha asignado tal carácter a los pronunciamientos que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 280:228 y sus citas, entre otros), y ha indicado que el art. 18 de la Constitución Nacional procura conservar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a obtener de los tribunales una sentencia útil relativa al derecho de los litigantes (doctrina de Fallos: 305:913 y 310:937 ).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se dejan sin efecto las resoluciones apeladas. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — Gustavo A. Bosserr — ADOLFo ROBERTO VÁZQUEZ.


JUAN CARLOS ALANIZ TRONCOSO y OTROS v. AGUA y ENERGIA ELECTRICA

SOCIEDAD DeL ESTADO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario en cuanto impugna el precedente invocado por el

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:402 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-402

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