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Año: 1998, Fallos: 321:1169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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auto de fs. 474/474 vta.— y que resulta formalmente procedente en atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 522/531 vta. y su contestación a fs.

534/543 vta.

4) Que los agravios del recurrente pueden resumirse del siguiente modo: a) la cámara excedió su jurisdicción al considerar la cuestión relativa a si las obligaciones reclamadas contenían expectativas inflacionarias, puesto que la actora aceptó inequívocamente la aplicación del decreto 1096/85, y la cuestión debatida se encontraba limitada a precisar la fecha en que debía tenerse por devengada la variación que correspondiese al 15 de junio de 1985; b) sobre la base de lo establecido en los arts. 3° y 6 del mencionado decreto y en las disposiciones referentes a los Bonos de Absorción Monetaria, desarrolla las razones por las que, según su criterio, corresponde aplicar la paridad prevista para el 26 de junio de 1985; c) critica el método de actualización que dispuso el a quo para el cálculo de la suma reclamada por su contraparte.

59) Que en cuanto al primero de tales agravios, debe advertirse que si bien es verdad que la actora, al limitar su pretensión a que se aplicara la conversión prevista para una determinada fecha en la tabla anexa al art. 4° del decreto 1096/85 —en lugar de la adoptada por el Banco Central- admitió que los bonos cuya liquidación se controvierte se encontraban sujetos al sistema de desagio establecido en dicha normativa, también lo es que para dilucidar el modo como debe aplicarse dicho sistema y, por ende, para fijar la fecha computable, resulta insoslayable el examen e interpretación de los alcances y el sentido del complejo mecanismo previsto por ese decreto para expresar en la nueva moneda —el austral las obligaciones existentes.

En orden a ello no puede dejar de señalarse que, aunque llegando obviamente a conclusiones diversas, tanto la actora como la deman- .

dada fundaron su posición respecto de la fecha que debía tenerse en cuenta para el cálculo de la conversión en argumentos que pretendían encontrar apoyo en la finalidad perseguida por el decreto 1096/85 y en el contexto general de sus disposiciones, de modo de adecuar a ellas las normas referentes a la cancelación de los bonos de absorción monetaria.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1169 
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