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Año: 1998, Fallos: 321:1171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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junio de 1995 no contenía expectativas inflacionarias, puesto que se lo incrementó en un 2,7 el primer día hábil posterior al 15 de ese mes. Afirmó sobre ese extremo que el argumento de la sentencia "sustentado en la carga inflacionaria desmedida que incluía el tipo de cambio del 13. 6.85 constituye un falso punto de partida que conduce inexorablemente a una conclusión equivocada" (fs. 360 vta.).

8) Que surge de lo expuesto que resulta infundado el agravio de la recurrente en cuanto al exceso de jurisdicción que atribuye al a quo. En efecto, el mismo Banco Central había considerado necesario invocar la existencia de expectativas inflacionarias para sostener su posición en cuanto al modo como debía aplicarse el sistema de conversión establecido por el decreto 1096/85, y la sentencia de primera instancia se sustentó en una consideración análoga, que fue concretamente refutada por la actora en el memorial que presentó ante la alzada.

9") Que si bien el razonamiento que el a quo siguió sobre ese punto —sin perjuicio de la ponderación efectuada respecto de las "deudas de valor" lo condujo a considerar que el decreto 1096/85 era inaplicable al caso de autos, ello no importa sino el ejercicio de la facultad y el deber que tiene el juzgador conforme a la regla ¿ura novit curia— de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien Jas partes (Fallos: 300:1034 ; 307:2445 ; 310:1536 ). Cabe poner de relieve que en la especie el a quo, pese a la conclusión a la que llegó, no se apartó del objeto de la demanda, en tanto hizo lugar a ésta "en los términos en que fue formulada", es decir resolvió -bien que por argumentos distintos de los esgrimidos por el actor al promover el juicio— que la liquidación de los bonos se efectuase según la escala anexa al art. 4° del decreto 1096/ 85, computándose a tal fin la paridad allí fijada para el 22 de junio de 1995. Por lo tanto, cabe desestimar el agravio mencionado en la letra a" del considerando 49.

10) Que, en cuanto al fondo del asunto, debe recordarse en primer lugar que -como derivación de la regla precedentemente citada, y en concordancia con lo expuesto en el considerando anterior a este Tribunal corresponde en última instancia cumplir la labor hermenéutica de los preceptos federales en juego por encima de la inteligencia que al respecto postulen los litigantes (Fallos: 308:1878 ). Desde tal perspecti

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1171 
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