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Año: 1998, Fallos: 321:1170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que, en efecto, a sólo título de ejemplo, cabe señalar que el Banco Central, al contestar la demanda, dedicó varios párrafos a explicar el sentido del "nuevo ordenamiento monetario" instituido por el decreto 1096/85. Al respecto destacó que en los fundamentos de la medida dispuesta por el Poder Ejecutivo se expresó "que la reducción de la inflación iba a constituir un hecho imprevisto, imposible de haberse contemplado al momento en que se dispusieron o convinieron las obligaciones de dar sumas de dinero vigentes a la fecha de ese acto administrativo", y que "tales obligaciones conllevan fuertes expectativas inflacionarias" (fs. 282 vta.). Asimismo cabe poner de relieve que en dicha contestación, y pese a que —como se señaló la actora no había negado que los bonos estuviesen sujetos a desagio, el ente oficial expuso minuciosamente las razones por las que —según su criterio— era aplicable a los Bonos de Absorción Monetaria el sistema de conversión previsto en el decreto 1096/85. En tal sentido, tras indicar que tales títulos tenían un plazo de cinco años, y un método de ajuste consistente en "la comparación de los valores del tipo de cambio de siete días anteriores al pago", concluyó en que "no hay duda que estamos en presencia de uno de los supuestos mencionados en el Decreto 1096/85", pues "dichas obligaciones contienen fuertes expectativas inflacionarias evidenciadas por la aplicación de variaciones de índices correspondientes a períodos pasados respecto del momento del pago...Queda así justificada, pues, la procedencia de la conversión monetaria prevista por el decreto 1096/85" (fs. 285). Tras ello, argumentó a favor del criterio adoptado por el ente rector en cuanto a la fecha computable para fijar la paridad por entender que se ajusta estrictamente al art. 6° de dicho decreto.

7) Que, del mismo modo, tal como lo señaló el a quo, la sentencia de primera instancia ponderó, entre otros argumentos que "el índice del 13 de junio reflejaba una situación totalmente diferente de la del 15 dejunio, denotaba un período de devaluación acelerada de nuestra moneda que se reflejaría en el período a tomar en cuenta para el ajuste de los B.A.M., si se utilizara como base de actualización, transferencia ésta que pretende evitar la normativa del decreto 1096/85" fs. 321).

Al expresar agravios ante la cámara, la actora —además de pedir la aplicación al sub lite de dos precedentes de ese tribunal de alzada que resolvieron que los bonos ajustables por la cotización del dólar representaban deudas de valor excluidas del desagio (fs. 359/359 vta.)— adujo, entre otras razones, que el tipo de cambio fijado para el 13 de

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1170 
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