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Año: 1998, Fallos: 321:1172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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va, y habida cuenta de que, según lo disponen el decreto 1335/82 (B.O.

3 de diciembre de 1982) en su art. 6? y la comunicación (BCRA) A 278 —punto 1.1.7- los servicios de amortización de los Bonos de Absorción Monetaria serán abonados ajustando el valor nominal según la variación que experimente el tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina —para ingresos de préstamos del exterior en dólares estadounidenses- entre la fecha correspondiente a siete días corridos anteriores a la fecha de emisión y similar período anterior a la fecha de cada vencimiento, resulta aplicable al caso la doctrina establecida por esta Corte en la causa "Cía. Swift de La Plata" —sentencia del 24 de marzo de 1994 (Fallos: 317:201 ), considerandos 13 y 14- en el sentido de que las obligaciones cuyo reajuste fue pactado tomando como referencia la evolución de la cotización de una moneda extranjera considerada más estable que la nacional se encuentran al margen del sistema de desagio establecido en el decreto 1096/85. Dicha doctrina —a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad torna inoficioso el examen de los argumentos expresados por el Banco Central en lo referente a la cuestión de fondo. Corresponde dejar establecido sin embargo —tal como lo ha hecho la cámara— que dado que la pretensión del demandante se limitó a que se aplicase la escala de desagio correspondiente al 22 de junio de 1985 —en lugar de la fijada para una fecha posterior como lo postuló el ente oficial— tal doctrina sólo conduce en el sub lite a admitir la demanda con el alcance con el que fue formulada.

— 11) Queenatención a que el a quo se pronunció respecto del índice según el cual se actualizaría la suma reclamada sólo en la resolución de fs. 468/469, dictada como consecuencia del pedido de aclaratoria efectuado por la actora, los agravios que el recurrente expresa sobre el punto en su memorial resultan inatendibles puesto que el recurso ordinario de apelación (fs. 444/444 vta.) en virtud de cuya concesión llegaron los autos a conocimiento y decisión de esta Corte, fue interpuesto con anterioridad a esa resolución que, por lo tanto, ha quedado al margen de tal vía recursiva.

Por ello, se resuelve confirmar la sentencia de fs. 437/440 e imponer las costas de esta instancia al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Car1os S. FAYr —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LóPEz — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1172 
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