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Año: 1998, Fallos: 321:2105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que a su juicio —con base en los alcances que asignó a los arts. "34 y 35" de la ley 11.683 (t.o. 1978)- había "obligaciones recíprocas coexistentes" en los términos del art. 818 del Código Civil. En orden a ello, entendió que diferir el reconocimiento del crédito del contribuyente al trámite administrativo ordinario —que la D.G.I. podía dilatar importaría una afectación de su derecho de propiedad.

3") Que contra esa sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. El remedio deducido resulta formalmente admisible puesto que aun cuando la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal, y por ende no reviste en principio el cáracter de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, en el sub examine se configura un supuesto de excepción porque el a quo ha resuelto el caso de modo tal que los agravios del Fisco Nacional no podrían ser atendidos en otra oportunidad procesal (art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 294:363 y 315:2954 , entre otros).

4) Que sin perjuicio de que lo decidido en la sentencia, al considerar admisible la defensa de "pago por compensación", importa un claro apartamiento de la ley procesal que rige el caso -art. 92 de la ley 11.683 (t.o. 1978)- ya que ésta —en lo que interesa— sólo prevé la excepción de "pago total documentado", debe advertirse que el reconocimiento del crédito fiscal que la demandada pretende hacer valer está sujeto a estrictos requisitos (confr. arts. 31 a 33 de la ley 24.073) cuya verificación excede indudablemente el limitado ámbito cognoscitivo en el que deben desarrollarse los procesos de ejecución fiscal confr. doctrina de Fallos: 315:2954 ; causa F.65.XXVIII. "Fisco Nacional —D.G.I.— c/ Flores Automotores S.A.", sentencia del 14 de febrero de 1995, entre muchas otras).

5) Que al respecto, el art. 33 de la ley 24.073 establece que los mencionados créditos fiscales se considerarán como deuda del Estado Nacional al 31 de marzo de 1991 "una vez conformado su importe por la Dirección General Impositiva". Dicha norma dispuso, además, que esa deuda sería abonada mediante la entrega de bonos de consolidación, y que "vencido el plazo que establezca la Dirección y que no podrá ser menor de ciento ochenta días, los créditos se considerarán de oficio como controvertidos y los reclamos correspondientes se deberán realizar según los procedimientos de la mencionada ley 23.982." En nada mejoraría la situación de la demandada si se entendiera aplicable la

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2105 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2105

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