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Año: 1998, Fallos: 321:2115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para dictar una regulación de honorarios, ello no fue suficiente para que los jueces intervinientes extremen el rigor en el examen del asunto, demostrando un manifiesto desinterés en acatar decisiones firmes del Tribunal, corresponde imponer a los magistrados firmantes la sanción de apercibimiento ante el desconocimiento deliberado de la superior autoridad de que está institucionalmente investida la Corte Suprema.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alejantro Tonelli en la causa Sisto, Ricardo Anibal y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19 Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la demanda promovida por cobro de diferencias salariales, impuso las costas del proceso por su orden y —en lo que interesa al caso- reguló los honorarios de los abogados de la parte demandada en la suma de cinco mil pesos (sentencia del 31 de marzo de 1993; fs. 239/239 vta.).

2?) Que contra dicho pronunciamiento los letrados beneficiarios de la retribución interpusieron recurso extraordinario con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad (fs. 243/250), cuya denegación dio lugar a una presentación directa (fs. 282/289) que fue declarada procedente por esta Corte (sentencia del 18 de julio de 1995; fs. 300).

En este pronunciamiento el Tribunal consideró que la regulación de honorarios afectaba las garantías que los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional consagraban en favor del recurrente, pues la cámara había prescindido del texto legal inequívocamente aplicable al caso al no haber considerado como base regulatoria la suma de las diferencias salariales que resultaban del peritaje contable, lo cual llevó a fijar una retribución inferior al mínimo de la escala legal aplicable.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2115 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2115

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