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Año: 1998, Fallos: 321:2112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mó que el automóvil había embestido al tren y de ello concluyó que el coactor que conducía aquel vehículo era el exclusivo responsable del accidente por haber sido quien, mediante el empleo de una cosa riesgosa, había ocasionado el daño a otro (art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil).

3?) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha prescindido de la consideración de elementos conducentes para decidir la cuestión relativa a la responsabilidad que le atribuye a la empresa de ferrocarriles (confr. Fallos: 317:768 ).

4") Que, en efecto, la alzada descartó —para relevar de responsabilidad a la demandada- las declaraciones de dos testigos presenciales porque entendió que habían incurrido en inexactitudes, a pesar de que las declaraciones de ambos —prestadas ante la autoridad policial y en sede penal eran contestes en el sentido de que el tren llevaba las luces apagadas en horario nocturno y que no había tocado la bocina al aproximarse al cruce a nivel, todo lo cual se correlacionaba con los dichos formulados por los recurrentes en la demanda respecto a la conducta atribuida a los dependientes de la demandada.

5) Que, asimismo, la cámara no tuvo en cuenta, para la apreciación de la conducta del chofer del automóvil, las conclusiones del mismo perito que había afirmado que se trataba de un cruce a nivel sin barreras, que no existían señales fonoluminosas y que la única señal que se advertía era una cruz de San Andrés en chapa oxidada y sin pintura reflectante, de lo cual concluyó que la probabilidad de accidentes en un paso a nivel con tales características es elevado (confr.

fs. 136 del expediente principal).

6) Que, por consiguiente, aun aceptada la eventual imprudencia del conductor del automóvil, como lo hizo el a quo, era menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el luctuoso accidente que causó la muerte de dos personas hubieran podido ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento adecuado, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil, confr. Fallos: 311:1227 .

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2112 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2112

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