Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:2759 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Dicho plexo normativo, como tuvo ocasión de precisarse al dictaminar la causa "Jordán, Antonio V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ Acc. L. 9.688", S.C. Comp.991.XXXI11; fallada por V.E. por susfundamentos, el 30 dejunio del corriente —a la quese remite, en lo pertinente- no considera las hipótesis de los artículos 1109, 1113 y restantes del Código Civil, coherente con lo dispuesto por el artículo 39, apartado 1, de la L. 24.557, que, dadas las prestaciones previstas por dicha norma, exime a los empleadores de responsabilidad civil frentealos trabajadores y a sus derecho-habientes; limitándose a prever la del artículo 1072 de dicho código —sometida sí, en Capital Federal, a la Justicia Nacional en la materia— la que no es objeto de litigio en esta causa (v. art. 46, ap. 2° dela L.R.T.).

En tales condiciones y habida cuenta lo dispuesto por el art. 1°, apartado 1, de la L. 24.557 ("la prevención y reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias..."), resulta obvio, entonces, habiéndose iniciado la demanda vigente el nuevo dispositivo y respecto deun evento dañoso igualmente posterior al 01.07.96 que, de tratarse la pretensión de un merorecilamorelativo a un infortunio laboral, debería estarse alas prestaciones y al trámite establecido por la L. 24.557 y sus dispositivos reglamentarios; particularmente, el decreto 717/96.

Empero, como antes se expuso, previo plantear la invalidez de los artículos 12 y 39, L. 24.557 y, aun cuando no resulte explícitamente, estimo, de los preceptos que sele siguen (por ejemplo, del artículo 49, disposición adicional 1, ap. 2), el actor accionó, en sede civil, persiguiendo la reparación de su perjuicio en los términos, centralmente, delos artículos 1109 y 1113 de dicho Código; posibilidad, no es ocioso reiterarlo, excluida del nuevo régimen (art. 39, LRT) y que no puede, por ende planteo de inconstitucionalidad mediante— examinarse con arreglo sólo a sus principios, ni siquiera en una perspectiva limitada comola que atañe a la competencia.

Esa circunstancia impone, en cambio, siempre a mi modo de ver, habida cuenta que la objeción introducida a la Ley 24.557 alcanza ala validez, en sí misma, de la vía por el derecho civil, y no a una disposición que discierne una atribución de competencia, respecto de la cual debería mediar necesariamente un pronunciamiento del juez requerido para resolver su abocamiento, que la contienda se resuelva a favor de la jurisdicción eventualmente apta para conocer en el redamo de fondo (art. 4, C.P.C.N..), prescindiéndose, por cierto, a estos efectos, de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2759 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2759

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 97 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com