Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:2760 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la cuestión relativa a la resolución previa de la presunta inconstitucionalidad dela vía.

A ese respecto, cabe recordar, como se puntualizara en las precitadas"Alessi..." y "Jordán...", quela L. 24.028 —hoy derogada— innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que su artículo 16, estableció una excepción respecto de la regla general del artículo 20 dela L. 18.345, apoyada, esta última, en el principiode que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, a más de aquéllas entretrabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando basadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales asentados en los arts. 1072, 1109 y 1113 del C. Civil.

Tal innovación, a la fecha, es indispensable volver a decirlo, sólo ha sido preservada, en materia de riesgos, para el caso del artículo 1072 del C. Civil (v. artículo 46, ap. 2°, dela LRT), habiendo sido derogada en loque atañea lasrestantes hipótesis de responsabilidad civil, por lo que, estimo, subsistente aquel principio foral (art. 20, L.O.) e insistiendo el actor respecto de la validez de la vía por el derecho común, quela Justicia Nacional del Trabajo es la llamada a entender en esta presentación, desde que despojada la controversia de su innegable complejidad jurídica, nos encontramos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo quetiene por sujeto pasivo a un empleador, en el que se reclama una reparación con amparo en disposiciones de derecho laboral y común, todo en consonancia con el citado artículo 20.

A ellose agrega, como se expusiera si bien respecto de una hipótesis distinta en la precitada "Jordán...", que la atribución específica de una aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el orden legal les reconoce, particularmenterelevantea falta de previsiones que impongan, nítidamente, una atribución distinta; más aún, atendiendo al énfasis puesto por el actor en destacar el supuesto incumplimiento por el empleador de los deberes establecidos por la ley 19.587 y el decreto 351/79 (artículo 75, L.C.T.), preceptos de indubitable naturaleza laboral, a cuya consideración no resultó ajeno ese Alto Cuerpo en los precedentes "Jaimes, Juan Toribio d/ Alpargatas S.A. s/ acción cont. art. 75 Ley de Contrato de Trabajo", S.C. Comp.219.XXXI, del 5 de noviembre de 1996; y

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2760 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2760

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 98 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com